3.3. El derecho a la protección de datos de carácter personal y garantía de derechos digitales
3.3.1. Concepto y contenido
El derecho fundamental a la protección de los datos personales, constitucionalmente reconocido en el art. 18.4 CE, es aquel que tiene todo ciudadano para controlar sus datos personales y para disponer y decidir sobre los mismos.
Estudio de caso
Parece conveniente recordar que fue nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, que trae su causa en el recurso de inconstitucionalidad contra ciertos incisos de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de 1999, el que por vez primera habla del Derecho fundamental de protección de datos como derecho autónomo (distinto del derecho a la intimidad):
«Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran».
Accede al texto íntegro de la sentencia:
http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4276.