3. Marco normativo

3.2. La tutela de los derechos fundamentales

3.2.2. Concepto y contenido

La primera cuestión que se plantea al estudiar cualquier derecho no es sino la de dilucidar en qué consiste, es decir, qué intereses tutela, cuál es su ámbito de protección. Para ello, es imprescindible que comencemos analizando sus aspectos definitorios.

1) Derecho al honor

Según nuestro Tribunal Constitucional “…el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena” (por todas, STC 14/2003, de 28 de enero).

De modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener.

2) Derecho a la intimidad

El Tribunal Constitucional dispone de forma reiterada en sus sentencias que el derecho a la intimidad “…es aquel derecho,  vinculado a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la CE, por el que se ampara la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana” (por todas, STC 231/1988, de 2 de diciembre).

Algunas autoras (empezando por el conocido juez Brandeis, 1928) lo definen como “el derecho a ser dejado en paz”.

3) Derecho a la propia imagen

Para nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen no es sino “…el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública”  (por todas, STC 81/2001, de 26 de marzo). Al referirse al ámbito de protección de este derecho, el Alto Tribunal ha incluido los atributos más característicos, propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.

Para nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen no es sino «[…] el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública» (por todas, STC 81/2001, de 26 de marzo). Al referirse al ámbito de protección de este derecho, el Alto Tribunal ha incluido los atributos más característicos, propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.