3.2. La tutela de los derechos fundamentales
3.2.2. Concepto y contenido
La primera cuestión que se plantea al estudiar cualquier derecho no es sino la de dilucidar en qué consiste, es decir, qué intereses tutela, cuál es su ámbito de protección. Para ello, es imprescindible que comencemos analizando sus aspectos definitorios.
1) Derecho al honor
Según nuestro Tribunal Constitucional “…el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena” (por todas, STC 14/2003, de 28 de enero).
De modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener.
2) Derecho a la intimidad
El Tribunal Constitucional dispone de forma reiterada en sus sentencias que el derecho a la intimidad “…es aquel derecho, vinculado a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la CE, por el que se ampara la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana” (por todas, STC 231/1988, de 2 de diciembre).
Algunas autoras (empezando por el conocido juez Brandeis, 1928) lo definen como “el derecho a ser dejado en paz”.
3) Derecho a la propia imagen
Para nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen no es sino “…el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública” (por todas, STC 81/2001, de 26 de marzo). Al referirse al ámbito de protección de este derecho, el Alto Tribunal ha incluido los atributos más característicos, propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.
El periodista José Luis Mazón Costa se hacía eco de este concepto en un artículo publicado por el periódico El País.
Al hilo de este artículo, cabe decir que el derecho a la intimidad, entendido como el «derecho a ser dejado en paz» equivale a un derecho a la soledad y a la tranquilidad.
Desde esta perspectiva, la protección a la intimidad no queda reducida a la evitación y proscripción de la divulgación de la vida privada o la penetración no autorizada en el ámbito en que se desarrolla la vida privada, sino que proporciona un poder jurídico sobre la información relativa a uno mismo o al entorno familiar de forma tal que habilita para imponer a terceras personas la voluntad de no dar a conocer una información o de impedir su difusión, si no es bajo un previo consentimiento.
Para nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la propia imagen no es sino «[…] el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública» (por todas, STC 81/2001, de 26 de marzo). Al referirse al ámbito de protección de este derecho, el Alto Tribunal ha incluido los atributos más característicos, propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.
Como vemos, las relación entre los derechos del art. 18.1 CE y los medios sociales es indiscutible, dado que objeto principal de estos se centra en el intercambio de información, imágenes, vídeos y audio, casi siempre de carácter personal.